Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido disciplinario y lo declara procedente. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación que es estimado. La sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica al cuestión que se plantea es que la no haberse dado audiencia previa a la trabajador antes de su despido si este debe de ser declarado improcedente. La Sala que hace una amplia referencia doctrina sobre el citado requisito concluye que tal requisito debe de cumplirse siguiendo la propia doctrina de la sala fijada antes que se dictara sentencia por el Tribunal Supremo y que la audiencia al sindicato no exime de tal obligación al empresario. En consecuencia la sala estima el recurso y revocando la sentencia declara el despido improcedente. Se formula voto particular en el que se mantiene que no se puede exigir al empresario el cumplimento del mencionado requisitos en despidos anteriores a la fecha de la STS de 18/11/2024 y el despido en este supuesto fue anterior. Y que los hechos imputados a la trabajadora y probados, revisten la gravedad suficiente como para ser merecedores de la sanción de despido.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima su reclamación por despido por no ser objeto de reincorporación tras solicitar su reingreso tras excedencia voluntaria. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la petición de nulidad de actuaciones ya que al haberse pronunciado la sentencia sobre la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas, rechazando la existencia de grupo de empresas laboral, sin indefensión y el defecto de razonamiento que se denuncia puede ser corregido en el recurso. En segundo lugar deniega la revisión fáctica interesada por irrelevante y por su falta de acreditación. Y, en tercer lugar, estima parcialmente el recurso y declara el despido improcedente, pues acreditada la existencia de un grupo de empresas patológico, la negativa de reincorporación tras la excedencia en el centro de trabajo en el que prestó servicios en el pasado, sin reconocer la relación laboral preexistente, es constitutiva de un despido.
Resumen: Reitera el recurrente la naturaleza laboral de su relación (como Tecnico) con el Ayuntamiento demandado (por lo que su unilateral extinción constituye el despido por el que acciona), poniendo de relieve (desde el examen de cuantos elementos fácticos son precisos para decidir sobre esta indisponible cuestión jurisdiccional) que vino desarrollan su actividad profesional (como licenciado en arquitectura) dentro de la Oficina Técnica Urbanística Municipal, funciones comprensivas asimismo de la atención al público en jornada de mañana con una retribución períódica y fija en su cuantía. Desde la hermenética jurisprudencial de los diversos preceptos de la LCSP, como también de la Sustantantiva Laboral más directamente concernida por la cuestión de litis y en aplicación, examina la Sala el discutido requisito de la dependencia (como criterio de deslinde entre el contrato de trabajo y el arrendamiento de servicios) se advierte que la organización de sus tareas se efectuaban desde la entidad aunque las acometiese el profesional de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica; ocupándose de cuestiones propias del asesoramiento y consultoría. Relación laboral que fue improcedentemente extinguida, remitiéndose la Sala (en la fijación de la pertinente indemnización) al criterio jurisprudencial según el cual en supuestos de contratación formalmente administrativa declarada laboral, del haber regulador debe descontarse el IVA del salario regulador.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido de la actora que impugnaba la decisión empresarial de extinguir la relación laboral durante el periodo de prueba, impone también una multa por temeridad a la trabajadora. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se estima en parte. La primera y fundamental cuestión que se plantea es si el periodo de prueba que se había pactado en el contrato que es superior al legalmente previsto al no ser válido supondría la declaración de improcedencia del despido, se había pactado cinco meses, y el legalmente previsto era de dos meses, el desistimiento empresarial se produce al poco tiempo de iniciarse la prestación de servicios. Se argumenta por la sala que no apreciamos ningún abuso de derecho ni conducta ilícita en la empresa demandada en lo referente al plazo de los dos meses, aunque se considere nulo el tiempo del periodo de prueba que exceda del citado plazo. Si se estima el siguiente motivo del recurso y se anula la multa por temeridad imputa a la trabajadora en la sentencia recurrida. la Sala no aprecia que la conducta de la demandante fuera arbitraria, injustificada y consciente de su injusticia. Se acciona porque se consideró que el cese en periodo de prueba fue irregular y que el mismo era constitutivo de un despido improcedente. Su acción no tuvo éxito pero no estaba ausente de un sustrato fáctico mínimo.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido individual que impugna por causas ETOP, insistiendo en la insuficiencia de una comunicación extintiva que no alude a las circunstancias económicas de todas la empresas integradas en un grupo patológico, invocando una ya consolidada doctrina jurisprudencial según la cual cuando éste no hubiera sido impugnado por la RLT a través del procedimiento colectivo nada impide que pueda darse respuesta a la realidad de las causas aunque se hubiera alcanzado acuerdo con dicha representación. Hermenéutica de la norma que lleva a la Sala a considerar que la carta individual remitida debía concretar la causa del despido, incluyendo los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de la económica como justificativa del mismo. En este formal contexto y concurriendo los elementos configuradores de un grupo patológico de empresas entre las codemandadas, la comunicación no cumpliría con las formalidades legalmente exigidas lo que deriva en la improcedencia del despido impugnado.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la nulidad de su despido bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) fundamentado en la supuesta ilicitud de la prueba de seguimiento por investigador privado; que la Sala rechaza al haber sido utilizado en el contexto de la existencia de sospechas respecto de un trabajador que se encuentra en situación de IT y sin afectar a la vulneración del DF a la intimidad alegado por éste. A través de su reproche juridico-sustantivo advierte sobre la no concesión (con carácter previo a su despido disciplinario) de la audiencia a que alude el Convenio 158 de la OIT. Requisito que el pronunciamiento que cita del Alto Tribunal impone pero excluyendo (como es el caso) a los despidos acaecidos antes de su publicación Desde el análisis que, en orden a su calicación, se sigue de lo previsto en la Ley 15/2022 se advierte por el Tribunal (atendiendo a la condicionante dimensión juridica a derivar del irrevisado relato judicial de los hechos) que la actividad efectuada por el trabajador (consistdente en cargar su bicicleta y determinado mobiliario de terraza/jardín) es incompatible con la cervicalgia, pudiendo provocar una mayor demora en su recuperación o, en el peor de los casos, evidenciando capacidad para el desempeño de la actividad laboral, actividad que, en el caso del demandante,, ni siquiera comportaba esfuerzos físicos relevantes. Lo que refuerza la anunciada coinfirmación de la procedencia de su despido.
Resumen: La actividad de cada una de las dos sociedades, resulta que el objeto social de ambas es el mismo, todos los trabajadores de ambas empresas prestan su actividad en el mismo centro de trabajo, existe prestación indistinta de la plantilla de una en la otra, dándoseles órdenes para que presten actividad en la otra, siendo los mismos los dominios de correos y mismos los altos supervisores, lo que da apariencia de unidad de empresa frente a terceros.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que estima en parte su demanda, declarando improcedente y no nulo su despido. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso, pues alegada la vulneración del derecho fundamental a la dignidad de la trabajadora por el trato vejatorio recibido por la encargada, los hechos probados no aportan indicios fundados de la vulneración alegada, ya que solo consta que una compañera de trabajo, en alguna ocasión, vio como la encargada le mandaba hacer alguna tarea; además, la actora no comunicó al superior jerárquico queja alguna.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima su pretensión de reconocer su falta de llamamiento en su condición de fija discontinua como un despido nulo o improcedente. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso al no reunir el escrito de formalización del presupuestos necesarios para su apreciación, ya que se limita a alega la vulneración de la garantía de indemnidad, pero sin invocar precepto legal alguno; y lo mismo cabe decir para el supuesto de la calificación de improcedencia.
Resumen: Validez de la ampliación del periodo de prueba acordada en pacto privado de un socio en una cooperativa más allá del límite legal fijado por la Ley Foral de Cooperativas de Navarra. Se resalta no cabe la denuncia de los estatutos internos de una cooperativa al amparo del art 193 c) LRJS, sino que deberá denunciar la vulneración de las normas jurídicas reguladoras de la materia litigiosa y no los propios estatutos y aunque los estatutos permiten modificar la duración por acuerdo entre las partes, la ley establece expresamente que el periodo de prueba nunca será superior a 6 meses, que no puede ser sobrepasado en ningún caso por ser una norma imperativa y por ello la ampliación a 1 año es nula y la baja tras superar los 6 meses, y no es ajustada a derecho. Carga de la prueba respecto a la superación del periodo de prueba. La carga de probar la no superación del periodo de prueba no exige justificar causas, salvo que sean discriminatorias y además la cooperativa aportó motivos suficientes. Vulneración de los derechos fundamentales del actor. En la demanda no se solicitó la nulidad del despido por ello ni se alegaron indicios de discriminación o lesión de derechos fundamentales, tratándose de una cuestión nueva y por ello inadmisible, no aportándose prueba indiciaria de discriminación u otra causa protegida y la cooperativa sí justificó razones objetivas como el cese de la contrata, ausencias no justificadas, retrasos reiterados, mal uso del teléfono y bajo rendimiento.